La tribuna

Manuel Clavero Arévalo

Poder Judicial y Constitución

EN estos días el Poder Judicial está siendo noticia por acontecimientos desagradables, como son la incoación de expediente sancionador a un prestigioso juez de Sevilla por no ejecutar una sentencia que condenaba a cárcel al presunto asesino de la niña de Huelva Mari Luz Cortés y también por la huelga de dos meses de duración del personal del cuerpo gestor procesal, del cuerpo de tramitación y del cuerpo de auxilio judicial, no transferido a las Comunidades Autónomas, que han paralizado a una actividad tan importante como la Administración de Justicia. A ello hay que añadir la situación de paralización de la renovación del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello ha dado lugar a que se hable de la escasez de medios con que cuentan juzgados y demás órganos judiciales en España. Basta ir por los juzgados para comprobar cómo en los pasillos se acumulan, por falta de espacio, los expedientes y actuaciones. Hace algún tiempo, recuerdo que un magistrado, que actualmente está en el Tribunal Supremo, me dijo que los juzgados y tribunales deberían estar dotados como las Delegaciones de Hacienda.

La función jurisdiccional es muy compleja y el artículo 117.3 de la Constitución la define sintéticamente como la que consiste en juzgar y ejecutar lo juzgado. Si juzgar requiere una alta preparación en el juzgador, ejecutar lo juzgado encierra no pocas dificultades porque la ejecutoria puede consistir en la demolición de un inmueble, en detener y encarcelar a un delincuente, en desalojar a unos inquilinos u ocupantes, en hacer perder la plaza a un funcionario que ganó ilegalmente unas oposiciones, en embargar bienes para que el acreedor pueda cobrar, en obligar a las Administraciones Públicas a pagar las cantidades a cuyo pago han sido condenadas etc. etc. La cantidad de sentencias pendientes de ejecución en todas las jurisdicciones es muy elevada, pero la iniciativa para la ejecución no siempre corresponde a los juzgados.

De los tres poderes del Estado, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, la Constitución Española al único que designa por su nombre es al Poder Judicial, ya que el Poder Legislativo lo regula bajo el título "De las Cortes Generales" y al Poder Ejecutivo bajo los títulos "De la Corona" y "Del Gobierno y de la Administración".

La Constitución Española de 1978 creó un órgano nuevo en nuestro ordenamiento que fue el Consejo General del Poder Judicial, que es el órgano de gobierno del Poder Judicial presidido por el Presidente del Tribunal Supremo e integrado por veinte miembros. Es un órgano que priva al Gobierno de las funciones que más pueden servir a éste para intentar influir sobre los tribunales, y el Tribunal Constitucional ha declarado que dicho Consejo no es un órgano representativo del Poder Judicial y que cabe una interpretación constitucional por la que sean las Cortes General quienes hagan la propuesta del nombramiento de los veinte miembros que lo componen. Esta interpretación que ha declarado válida el Tribunal Constitucional ha politizado al Consejo General del Poder Judicial y es causa de la situación en que se encuentra.

En los acontecimientos recientes que han traído al Poder Judicial a la primera página de los medios de comunicación están presentes las Comunidades Autónomas. En el caso de la ejecutoria incumplida de la sentencia de cárcel del presunto asesino de Mari Luz Cortés, el juez declaró que la funcionaria que llevaba ese negociado estaba de baja y que la Junta de Andalucía no había nombrado a quien la sustituyera, a lo que replicó la Consejería de Justicia y Administración Pública. En la huelga de los funcionarios judiciales no transferidos a las Comunidades Autónomas, el conflicto consistía en que pretendían cobrar lo mismo que cobran los transferidos a las Comunidades Autónomas.

Con una interpretación ajustada de la Constitución, tales problemas no debían darse, porque el artículo 149.1.5 de la misma, proclama que es competencia exclusiva del Estado la Administración de Justicia, por lo que las Comunidades Autónomas no deberían tener competencia en materia de Administración de Justicia. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional 62/1990 de 30 de marzo declaró que junto al núcleo esencial de lo que cabe entenderse por Administración de Justicia, que es de la competencia del Estado, aparece un conjunto de medios personales y materiales que no se integran en ese núcleo, sino que están a su servicio; las competencias sobre esos medios pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas. Con esta doctrina se ha roto la unidad de la Administración de Justicia, ya que parte del personal, los edificios y el material corresponden a las Comunidades Autónomas. En mi opinión el necesario replanteamiento del Poder Judicial pasa, entre otras cuestiones, por que toda la Administración de Justicia sea de la competencia exclusiva del Estado, que es lo que establece la Constitución.

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