La tribuna

Luis Humberto Clavería Gosálbez

Vivienda: la Junta como bombero

HACE unas horas imprimí el Real Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, derecho andaluz recién sacado de la cocina que, buscando tiempo entre tareas urgentes, he leído con inevitable rapidez, junto a comentarios de prensa acerca de su contenido.

La exposición de motivos, tras citar varios artículos de la Constitución atinentes al tema (el 33, el 40, el 47, el 128) así como la Ley andaluza 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda, entra en consideraciones ideológico-jurídicas muy estimables cuando dice, por ejemplo, que "la función social de la vivienda… no es un límite externo a la definición (del derecho de propiedad sobre ella) o a su ejercicio, sino una parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social, por tanto, componen de forma inseparable el contenido del derecho de propiedad". Esta afirmación me parece verdadera y acorde con la Constitución, pues, según ésta, la función social delimita el contenido de ese derecho hasta dejarlo convertido en una posición jurídica realmente distinta del derecho subjetivo puro, aunque tal concepción, que comparto, se halle alejada de los vientos ultraliberales que hoy nos sacuden.

Precisamente nos encontramos en un momento en el que los excesos de la desregulación y el aumento desbocado de las desigualdades aconsejan una intensificación de las reacciones protectoras, siendo ahora más necesaria que antes la activación de medidas jurídicas para que la función social sea efectiva: "… A pesar de la importancia que la Constitución otorga a la vivienda, lo cierto es que en la práctica es considerada un simple bien de consumo sujeto a las leyes del mercado"-dice la mencionada exposición de motivos-, que insiste más adelante en que "…entre las distintas formas de desocupación de viviendas, merece un mayor reproche la del conjunto de viviendas que son propiedad en sus diferentes formas, de personas jurídicas, en especial, entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de reestructuración bancaria y entidades inmobiliarias siendo, además, supuesto de importancia cuantitativa. La notoriedad de la utilización de las viviendas como bien de inversión que se predica en las personas jurídicas, frente al natural ejercicio del derecho a la vivienda propio de las personas físicas sustancia frente a otros de índole económico y social un elemento diferenciador que cualifica el incumplimiento por las personas jurídicas del deber de dar efectivo destino habitacional a las viviendas".

Cuando, a propósito de los desahucios derivados de las ejecuciones hipotecarias, he escrito en este periódico que una regulación sensata no puede sacrificar radicalmente el interés de los bancos destruyendo el crédito y desvirtuando las garantías del cumplimiento de las obligaciones, he señalado asimismo que ello no puede hacerse destrozando antijurídicamente consumidores y contratantes débiles, por ejemplo mediante el empleo de cláusulas abusivas o técnicas semejantes; pues bien, corresponde al Derecho presente la tarea de jerarquizar los diversos intereses, anteponiendo -con más razón e intensidad en el presente- la protección de la vivienda sobre la de la inversión, pues la vivienda, que técnicamente no es en nuestra Constitución un derecho fundamental (véase el art. 53, núm. 2), sí es el substrato de otros que sí lo son, como la vida, la integridad física, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad.

El texto legal, más jurídico-administrativo que jurídico-privado, hace recaer el peso de sus principales efectos sobre las viviendas deshabitadas (art. 25 y siguientes), excluyendo sensatamente de dicho concepto ahora jurídico algunas de ellas (número 4 de ese artículo). Y lo que pretende no es exactamente expropiar (véanse arts. 42 y siguientes), sino posibilitar su ocupación por las personas físicas necesitadas mediante fórmulas arrendaticias. Que ello puede provocar restricciones de la libre circulación en el mercado de esos inmuebles es innegable, pero debemos plantearnos qué fines debe tener el ordenamiento. Después de tanta inmundicia producida por nuestra clase política, sorprende este brote de dignidad.

Reconozco que esperaba un texto anticonstitucional, pues los parlamentos autonómicos suelen ignorar nuestra Carta Magna, más que en materia de contenido, en la de competencias. Pero, aunque espero recursos procedentes del Oso y del Madroño, no creo que se viole el art. 149, núm. 1, apartado 18º, del texto constitucional, ni menos aún, su citado art. 33, desde hoy más dignificado.

Y recuerdo que no podemos exigir al bombero que no manche la alfombra cuando salva la vida de los más indefensos habitantes de la casa. ¿Qué alfombra les gusta más, el art. 149 o el 33 de la Constitución? Si recurren desde Madrid, debo sugerirles que ellos no tienen problemas competenciales, aunque puedan tenerlos respecto del contenido del derecho de propiedad al amar tiernamente las alfombras.

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