la tribuna

José L. García Ruiz

Las reglas del juego

EL 6 de diciembre de 1978 tuvo lugar el referéndum nacional convocado para aprobar o no la Constitución de 1978. El porcentaje de participación fue alto, el 67,11%, y el voto afirmativo abrumador: el 88,54%. Llamó la atención de los observadores el hecho de que en Cataluña la participación - 67,91%- fuese mayor que la media nacional y, sobre todo, que también lo fuese el voto afirmativo: nada menos que el 90,46%. En total, 2.701.870 catalanes votaron sí, 148.332 votaron no y 121.026 lo hicieron en blanco.

Aunque malos tiempos corren cuando es preciso explicar lo evidente, lo evidente es que en la Constitución aprobada por más del 90% de los catalanes se contiene lo siguiente:

"La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado" (Artículo 1.2). "La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derechos a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas." (Artículo 2). "Las Fuerzas Armadas, constituidas por…, tienen como misión garantizar la independencia y soberanía de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional" (Artículo 8). "El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia…" (Artículo 56).

Los anteriores preceptos de la Constitución forman parte del llamado núcleo duro de la misma en tanto que su reforma se equipara a una reforma total de la Constitución. La explicación es muy sencilla: constituyen parte esencial del orden de valores en que la Constitución se fundamenta (expresión esta que utiliza literalmente el artículo 2 antes citado), es decir, se trata de pre-supuestos a la propia existencia de la Constitución. Por esta razón, cualquier planteamiento secesionista requiere para su tramitación una previa reforma de ésta conforme al procedimiento agravado del artículo 168 con los siguientes pasos: aprobación del principio, es decir, que nos proponemos hacer una reforma total, por mayoría de 2/3 de cada Cámara; disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones; aprobación de la reforma por las nuevas cámaras por mayoría de 2/3; y finalmente referéndum nacional obligatorio y de carácter vinculante.

Así las cosas, lo único constitucionalmente admisible para una comunidad autónoma sería aprobar en su parlamento una propuesta de reforma constitucional que sometería al Gobierno de la nación por si éste decide tramitarla, o directamente al Congreso de los Diputados, delegando en hasta tres parlamentarios (autonómicos) la defensa ante el mismo de su propuesta (artículo 87.2). Esta propuesta sería o no tenida en consideración y en caso positivo se abriría el proceso de reforma conforme indicado más arriba.

Cualquier otra actuación es, claramente y sin matices, inequívocamente inconstitucional. Así, es inconstitucional la convocatoria de elecciones autonómicas que se pregonen como constituyentes, la convocatoria de un referéndum de ámbito autonómico que no se atenga a las previsiones de la Ley Orgánica 2/1980 de las distintas modalidades de referéndum y, no digamos ya, una declaración unilateral de independencia.

Desde la sentencia de 2 de febrero de 1981, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo ininterrumpidamente que autonomía no es soberanía. La autonomía, por mucho que sea su alcance en la práctica, se otorga por la Constitución para la gestión de los respectivos intereses de los entes autónomos (Artículo 137) y las instituciones autonómicas extraen su legitimación de la propia Constitución (artículo 143, 147 y 152) y están sometidas a los controles previstos en la misma (artículo 153).

Cuando una comunidad autónoma se salta las previsiones constitucionales o actúa atentando gravemente contra el interés general de España, pierde ipso facto su propia legitimación que proviene de la previa existencia de la Constitución y no al revés. Por eso, a partir de ese momento puede -y debe- ser intervenida en cumplimiento de lo que la propia Constitución dispone en su artículo 155 que prevé que, tras el requerimiento que el Gobierno de la nación le haga y previa aprobación del Senado por mayoría absoluta, el Gobierno adopte cuantas medidas sean necesarias.

Todas estas reglas del juego son las que el señor Mas pretende soslayar, pese a que es presidente de la Generalidad por ministerio de la Constitución y a que como presidente de la Generalidad es el máximo representante del Estado en su territorio. Según nos ha dicho, Cataluña tiene un problema de desafección con España.

Pero, señor Mas, no tenemos un problema sino dos: porque si millones de catalanes, según usted, no se sienten España, millones de españoles, incluyendo a muchos catalanes, no sienten a España sin Cataluña.

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