Tribuna

Antonio Montero Alcaide

Inspector de Educación

La ¿Alta? Inspección de Educación

Las competencias del Estado, en materia educativa, precisan una Alta Inspección de Educación y funciones coherentes con sus condiciones de ejercicio

La ¿Alta? Inspección de Educación La ¿Alta? Inspección de Educación

La ¿Alta? Inspección de Educación / rosell

El Estado, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución Española, tiene competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la propia Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Un apartado de ese artículo 27, que establece el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, determina que los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. Dos años después, en 1980, la disposición adicional de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, establece que, en todo caso, y por su propia naturaleza, corresponde al Estado la alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149 de la Constitución, le competen para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.

En la actualidad, el artículo 149 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con los cambios introducidos por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula que corresponde al Estado la Alta Inspección educativa, para garantizar el cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza en las comunidades autónomas, la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución. La referencia a las comunidades autónomas es de especial interés, ya que, en la Ley Orgánica de Educación (2006), el texto era el mismo, pero no incluía la expresa mención a las comunidades.

Son bastante significativas las competencias atribuidas a la Alta Inspección de Educación, puesto que ha de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza. Del mismo modo, comprobar la inclusión de los aspectos básicos del currículo en las enseñanzas de las comunidades y que aquellos se cursan de acuerdo con el ordenamiento estatal correspondiente. Junto a estas otras dos competencias muy relevantes: comprobar el cumplimiento de las condiciones para la obtención de los títulos correspondientes y de sus efectos académicos o profesionales; y velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Sin embargo, todos estos importantes cometidos son más formales que reales; entre otras razones, por una regulación que se demora desde hace más de quince años: "El Gobierno regulará la organización y régimen de personal de la Alta Inspección, así como su dependencia. Asimismo, el Gobierno, consultadas las Comunidades Autónomas, regulará los procedimientos de actuación de la Alta Inspección", tal como estableció, en el año 2006, el artículo 150 de la Ley Orgánica de Educación, sin cambios posteriores ni regulación desarrollada.

Asuntos de actualidad, como la consideración de la lengua castellana en las enseñanzas de las comunidades con lengua propia, y las condiciones para la obtención de los títulos, preferentemente el de Educación Secundaria Obligatoria, sin desigualdades derivadas de la distinta regulación, en las Comunidades, de los aspectos básicos establecidos, son una muestra evidente de la necesidad de la Alta Inspección de Educación. Sin embargo, esta no cuenta con condiciones de ejercicio, derivadas de una organización básica que, entre otros aspectos, considere su desempeño profesional por funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación, con provisión de puestos de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y órganos de selección pertinentes; la estructura de la Alta Inspección de Educación en las Comunidades Autónomas, así como la relación con otros órganos del Estado a los que pudieran derivarse los informes y efectos de la actuaciones; y, de resultas, con decisiva importancia, la coherente articulación entre las competencias atribuidas y las condiciones de ejercicio. En quince años no ha sido posible y las controversias competenciales e identitarias en las Comunidades tampoco ayudan. Pero la necesidad continúa siendo alta, como debiera serlo la Inspección del Estado.

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