Pilar Cernuda
La mayor corrupción jamás conocida
I.- Consideraciones generales y previas: Es notorio lo que comúnmente se conoce a través de los medios de comunicación -hoy habría que contar con las redes sociales- la perplejidad que las últimas decisiones del Tribunal Constitucional ha producido a la sociedad española, especialmente la relativa a la Ley 1/2024 de 10 de julio de la Amnistía, y también la revisión parcial de la Sentencia del caso ERES de Andalucía. Incluso en la U.E. por medio de el conocido informe GRECO se denuncia la situación en el Reino de España. Por supuesto también la contundencia de los votos particulares, destacando el formulado por el Magistrado Cesar Tolosa, a mi juicio muy fundado, apartándose de la Sentencia por: 1.) La indebida composición del T.C. y la filtración del texto de la ponencia; 2) El incumplimiento de la obligación de plantear cuestión prejudicial; 3) la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de la Amnistía. Finalidad ilegítima, Ausencia de previsión constitucional de la Institución de la amnistía, Desviación del Poder Legislativo. Rupturas de los principios del Estado de Derecho e inhibición del control del Constitucional y 4) el Incumplimiento del Derecho de la Unión por desviarse la Sentencia del valor del Estado de Derecho que consagra el art. 2 del Tratado de La Unión Europea y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia”
En el plano doctrinal, el profesor de Derecho Constitucional y Magistrado que fue del Tribunal Constitucional Jorge Rodríguez Zapata mantiene que: “habría que revertir en el futuro la doctrina errónea del del T.C. sobre la amnistía”; que en opinión del que suscribe vendría impuesta si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicta sentencia en la cuestión prejudicial planteada entre otras partes, por la Audiencia Provincial de Sevilla (asunto ERES de Andalucía).
Desde la perspectiva abstracta, para acotar el análisis del presente artículo al espacio limitado del que dispongo invoco expresamente el art. 26 de la Ley Orgánica del T.C. que establece: “la responsabilidad criminal de los Magistrados del TC sólo será exigible ante la sala de lo penal del TS”
Hay que considerar que el art. 27 del Código Penal cuando prevé: “son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices”, por lo que resulta incuestionable que los magistrados del TC por sus conductas pueden incurrir en responsabilidades criminales y pueden ser juzgados por la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo.
A este respecto, en la jurisdicción penal han de respetarse estos dos principios, ambos básicos del derecho penal. El primero es el principio del hecho -o más propiamente el principio del acto de la conducta, (Nullum crimen sine actione), conforme al cual únicamente se puede sancionar una conducta (acción u omisión) exteriormente manifestada, que tiene una trascendencia social al lesionar o poner en peligro un bien jurídicamente protegido. El segundo principio también básico es el de mínima intervención de la jurisdicción penal
II.- Concepto de Aforamiento de las altas instituciones del Estado: Sólo la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad (art. 56 de la CE), art. 102.1 y .2 de la Constitución establece la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno que será exigible en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para el delito por traición o por cualquier otro delito contra la seguridad del Estado, pero se requiere un quórum especial para el acuerdo que, en su caso, adoptara el Congreso.
El aforamiento consiste en una protección especial para exigir responsabilidades criminales ante un órgano también especial, que no es el del común de los ciudadanos, para conocer las acciones penales que pudieran presentarse. En el supuesto de Magistrados del TC, en virtud del art. 57.1 segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “la Sala de lo Penal del TS conocerá de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra... el Presidente del TC... Magistrados del TC...”
Llama la atención que la Ley Orgánica del TC solamente de forma lacónica determina que será la Sala de los Penal del TS, como exige el art´. 57.1 de la Ley Orgánica que acabo de citar, si bien el art. 25.1 de la Ley Orgánica del TC prevé como causa del cese del Presidente el: “haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave”.
Si leemos con atención el art. 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya citado, destacamos la generosidad de las personas aforadas en España, y el uso y abuso del aforamiento por algunas de estas personas.
III.- Informe GRECO: Desde el año 2019 el GRECO viene recomendando que “España no había aplicado plenamente ninguna de las recomendaciones que realizó al país para prevenir la corrupción y promover la integridad de las Altas Funciones Ejecutivas del Gobierno Central y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Nacional y Guardia Civil”. En el informe de seguimiento de 2024 insistió en la necesidad de reforzar la independencia la transparencia y la autonomía del Ministerio Fiscal. Por último, en Nota de 1 de agosto de 2025 literalmente declara entre otros particulares: “El grupo de Estados contra la corrupción (GRECO) del Consejo de Europa ha constatado que las autoridades española deben intensificar sus esfuerzos para aplicar las reformas previstas encaminadas a reforzar los mecanismos de anticorrupción en relación con los altos cargos ejecutivos del Gobierno Central y las fuerzas de seguridad (Policía Nacional y Guarcia Civil)..”. Además, el GRECO señala que no se ha tomado ninguna medida para reformar el procedimiento especial del sistema de responsabilidad penal de los miembros del Gobierno (el llamado aforamiento).
Como ciudadano español de a pie no me gusta verificar que mi país esté bajo la lupa del GRECO, por eso escribo estas letras.
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