Tribuna

Antonio Lorenzo Quesada | Inspector De Educación

Los centros concertados y las actividades complementarias

El autor defiende que la nueva norma de la Junta está pensada para cobrar unas cantidades por las actividades complementarias que antes no se cobraban

27 de diciembre 2021 - 03:00

Conviene indicar en primer lugar que es en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, donde se afirma en su apartado dos que las actividades escolares complementarias, las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo y en su apartado 4 que las Administraciones educativas regularán las actividades escolares complementarias, extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario.

En segundo lugar aprovechando la interpretación que ha realizado la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo del artículo 51 de la citada Ley Orgánica 8/1985, en la sentencia de 23 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 2229/2002, la Consejería de la Junta de Andalucía ha hecho una nueva regulación de las mencionadas actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios (aula matinal, comedor y transporte) de los centros concertados.

Esta nueva regulación que aparece en el Decreto 162/2021 de 11 de mayo abre la puerta a que los centros concertados puedan cobrar al alumnado por la realización de actividades complementarias.

Antes de avanzar en el contenido de esta norma conviene que tengamos claro lo que son actividades complementarias. La Orden de 25 de julio de 1996, que ahora ha derogado este Decreto las definía como "aquellas actividades que completaban currículo”.

Ahora el Decreto en cuestión las define como: "Aquellas que se realizan por los centros como complemento de la actividad escolar. Estas actividades pueden tener carácter ocasional, debiendo realizarse dentro del horario escolar, o carácter permanente, debiendo realizarse entonces fuera del horario escolar. Todo el alumnado del correspondiente grupo, curso, ciclo, etapa o nivel podrá participar en ellas.

Ha introducido un nuevo matiz, no poco importante, porque no es lo mismo completar currículum que complementar la actividad escolar. Si con estas actividades lo que se hace es completar el currículum tienen que realizarlas obligatoriamente todo el alumnado y sin compensación económica alguna, sin embargo, si complementa la actividad escolar no necesariamente las tienen que realizar todo el alumnado y podrán tener una compensación económica además de no tener que realizarse en periodo lectivo. Por eso el propio decreto afirma textualmente como ya hemos visto que: “Todo el alumnado del correspondiente grupo, curso, ciclo, etapa o nivel podrá participar en ellas". No dice que tendrán que participar en todas ellas. Porque si no lo disfrazan de esa forma sería un atentado a la igualdad y por tanto serían claramente segregadoras y discriminatorias.

Este matiz persigue como es obvio que las actividades complementarias puedan ser objeto de cobro por los centros. Así lo ha dejado claro el artículo 4.2 del mencionado decreto cuando afirma que: "… Se podrá contemplar el cobro de cantidades económicas al alumnado por la realización de estas actividades en el marco de lo dispuesto, a tales efectos, en los apartados 2 y 3 del artículo 3”.

¿Qué dicen los apartados 2 y 3 del artículo 3? Que las actividades complementarias no podrán tener carácter lucrativo y que su realización no podrá afectar al principio de gratuidad de la enseñanza concertada consagrada en el artículo 51.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, debiéndose garantizar, en todo caso, la igualdad del alumnado en los términos previstos en el artículo 5.c) de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

Eso lo dice también para las actividades extraescolares, que también tienen un “carácter voluntario”, y en la práctica sabemos que salvo excepciones todo el alumnado de un centro concertado realiza actividades extraescolares previo pago correspondiente de las cantidades propuestas por el Consejo Escolar y aprobadas por la Administración Educativa. De ahí que el propio decreto ya afirme que: El cobro de cualquier cantidad al alumnado en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración Educativa, a propuesta del Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto. En ningún caso se podrá superar el coste efectivo de la actividad

Luego, es evidente, que la nueva normativa sobre actividades complementarias lo que prevé es que estas puedan cobrarse por los centros concertados y por lo tanto puedan ser una fuente más de financiación de estos centros, porque aunque en teoría estas actividades, no tengan carácter lucrativo, sean voluntarias y las pueda realizar todo el alumnado, la realidad es que al igual que con las actividades extraescolares, pocos alumnos/as serán los que no las realicen con el consiguiente desembolso para aquellas familias más vulnerables.

El Decreto 162/2021 de 11 de mayo prevé por un lado que el alumnado que voluntariamente no asista a las actividades escolares complementarias que se realicen dentro del horario escolar será atendido por el centro de forma gratuita, desarrollando los contenidos curriculares que correspondan para compensar su ausencia de dichas actividades. Por otro lado establece que la programación de las actividades escolares complementarias se efectuará de acuerdo con las directrices que establezca el Consejo Escolar y formará parte del proyecto educativo del centro.

Lo anterior, a mi juicio, nos conduce a varios problemas cuando no a alguna vulneración normativa.

Si las actividades complementarias no completan currículo ¿Por qué aquel alumnado que voluntariamente no asista a las mismas será atendido por el centro educativo de forma gratuita, desarrollando los contenidos que correspondan para compensar su ausencia de dichas actividades? ¿Esto no significa que las actividades complementarias, en la práctica, se están trabajando contenidos curriculares y por tanto se está completando currículo?

Si como afirma el Decreto estas actividades son voluntarias, habrá que admitir que un porcentaje de alumnado no las hará y que como es de suponer será aquel alumnado cuyas familias dispongan de menos recursos económicos y por tanto más vulnerables. En consecuencia se producirá una discriminación por motivos económicos, discriminación que vulnerará de forma flagrante la normativa vigente.

Si estas actividades son aprobadas por el Consejo Escolar y autorizadas por la Administración educativa y forman parte del proyecto educativo, todos los componentes de la Comunidad Educativa tienen la obligación de acatar y respetar lo establecido en dicho proyecto educativo.

El artículo 4.1 del citado decreto afirma que: Estas actividades pueden tener carácter ocasional, debiendo realizarse dentro del horario escolar, o carácter permanente, debiendo realizarse entonces fuera del horario escolar. Desde mi punto de vista esto contraviene el artículo 15 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre que establece en su artículo15.1.:” que las actividades escolares complementarias y de servicios de los centros concertados serán voluntarias, no tendrán carácter discriminatorio para los alumnos, no podrán formar parte del horario lectivo y carecerán de carácter lucrativo.

Conclusión. Se ha montado un Decreto, que si bien en términos generales, se ajusta a la normativa, ya que como hemos visto los centros educativos no pueden percibir cantidades económicas con motivo de la impartición de enseñanzas regladas. Sin embargo, como también hemos señalado, si pueden percibir cuantías por otros aspectos o servicios. En este sentido se pronuncian tanto al LODE como la LOE, en sus artículos 51 y 88 respectivamente. El primero de ellos establece la posibilidad de percibir cantidades por la percepción de actividades complementarias y extraescolares y por servicios complementarios, pero sometiéndolas a una serie de requisitos tales como su carácter no lucrativo, voluntario y la aprobación por el Consejo Escolar. Igualmente, el artículo 88 de la LOE, establece que en el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. Las actividades complementarias que se consideren necesarias para el desarrollo del currículo deberán programarse y realizarse de forma que no supongan discriminación por motivos económicos.

Las actividades complementarias que tengan carácter estable no podrán formar parte del horario escolar del centro.

Por lo tanto, este Decreto está básicamente pensado para cobrar unas cantidades por las actividades complementarias que antes no se cobraban. De tal forma, que ya todas las actividades que se hagan en los centros concertados sean extraescolares o complementarias las familias tendrán que hacer una aportación económica si quieren que sus hijos asistan a las mismas, independientemente de su posición económica. Si a esto le añadimos la cuota de la asociación de padres/madres, las actividades extraescolares, el uniforme, el comedor, el transporte etc, esto va a provocar de hecho que muchas familias desistan de matricular a sus hijos en un centro concertado, por lo que al final la extracción social del alumnado de los centros concertados pertenecerá a una determinada clase social, con las consecuencias que de ello se derivan en primer lugar para el sistema educativo y en segundo lugar para el sistema social.

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