Tribuna

Juan Pablo Luque Martín

Consultor jurídico

Necesidad, idoneidad, proporcionalidad

Montefrío debería estar cerrado perimetralmente pero la justicia no lo avala

Montefrío debería estar cerrado perimetralmente pero la justicia no lo avala / Antonio L. Juárez (Photographerssports)

RESOLUCIONES diferentes y contradictorias en muchos apartados. El auto de ratificación dictado por la Sala de lo contencioso administrativo de Granada limita su ponderación a determinar si las medidas sanitarias adoptadas restringen derechos fundamentales, si tienen cobertura legal y si el órgano que las adopta tiene competencia para ello.

En este sentido, de conformidad con el art. 81.1 de la Constitución, sólo mediante Ley Orgánica se regula el desarrollo de los derechos fundamentales, lo que limita la capacidad de actuación de los órganos autonómicos a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, y en concreto, a su artículo tres: "Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que hayan estado en contacto con los mismos, y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible".

El TSJ establece la imposibilidad de acometer una interpretación extensiva del inciso final, toda vez que debe entenderse con efectos sólo para las personas que relaciona, es decir, enfermos o personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos, además del medio ambiente inmediato. Por esta razón considera fuera del marco normativo constitucional que se pueda otorgar amparo a cualquier medida (incluso en contraposición con lo recogido en el artículo 11 de la precitada Ley Orgánica) dirigida a diversos destinatarios de forma colectiva y general, más aún cuando se restringe con tanta intensidad un derecho fundamental. En definitiva, se trata de una distinción administrativa más voluntarista, propiciada por la alarma de la propia pandemia, que correcta desde la perspectiva técnico-jurídica. En definitiva, concluye, difícilmente la afectación del derecho a la libre circulación puede ser más intensa, pues salvo la reclusión domiciliaria, no cabe mayor limitación, sin que a su inconstitucionalidad afecte el carácter temporal o definitivo de la medida.

El Auto de 11 de Mayo dictado por la Sala de Sevilla del TSJA, mantiene criterios jurídicos esencialmente distantes que sí permiten acoger las medidas adoptadas por la Comunidad Autónoma en otra población andaluza en situación sanitaria similar a la de Montefrío. La Magistrada Ponente inicialmente considera no debe obviarse que, aunque es cierta la reserva de Ley Orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales, no debe traducirse en que toda afectación en su ejercicio deba reservarse a aquel ámbito o a un Estado de Alarma.

En este caso, las medidas sanitarias se hallan justificadas por razones de salud pública y ante la necesidad de evitar la propagación de la pandemia, modificando el amparo normativo –hasta ahora a través del estado de alarma–, por el citado artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986. Si bien es cierto que la norma no acoge un amparo normativo indiscriminado a cualesquiera restricciones de derechos fundamentales, sí permite valorar su proporcionalidad, necesidad e idoneidad en atención a las circunstancias concurrentes. Y en este sentido, las medidas cuya ratificación se interesa, encuentran protección en razones de salud pública y en la necesidad de evitar la propagación de la pandemia. Su proporcionalidad radica en la limitación temporal en un periodo de siete días, sin que tampoco impongan una limitación absoluta de la movilidad, habida cuenta del catálogo de desplazamientos excepcionados (cumplimiento de obligaciones laborales, asistencia a centros universitarios, asistencia y cuidado a mayores, menores, y dependientes, desplazamiento a entidades financieras u órganos públicos, repostaje, fuerza mayor o situación de necesidad, etc).

La batalla jurídico, dialéctica y hasta de uso político y partidista, está servida. Que el alcance jurídico de las resoluciones emitidas por cada Sala sea significativamente diversa era algo, que, no por esperable, deba dejar de ser criticada. No por la independencia judicial con que se producen, esencia del Poder Judicial, sino como directa consecuencia de la premeditada inactividad de un poder legislativo y ejecutivo del Gobierno de la Nación que durante un año y medio, no ha querido proponer un instrumento normativo eficaz, fuera del estado de alarma, que permitiera el establecimiento de efectivos mecanismos legislativos para el control de la pandemia. El resultado final no es otro, a ojos del ciudadano, que la quiebra del principio de seguridad jurídica, asistiendo como espectadores atónitos a un debilitamiento del ejercicio de autoridad del propio estado.Esperemos, más pronto que tarde, se establezca coto bajo la unificación de criterios de las resoluciones del Tribunal Supremo. Mientras tanto, lo importante, control de pandemia y la protección de la salud de los ciudadanos, seguirá gravemente afectada. Así hacemos las cosas en este país.

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