Sentencias

El Supremo establece que la empresa no puede repercutir en el teletrabajador los cortes de luz o ir al aseo

El teletrabajo es una de las formas de remuneración emocional

El teletrabajo es una de las formas de remuneración emocional

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que declara que la empresa no puede repercutir en el teletrabajador los tiempos de interrupción de la red eléctrica o de desconexión a internet por causas ajenas a su voluntad. Tampoco puede computar como tiempo de descanso el necesario para acudir al aseo y atender sus necesidades fisiológicas, de forma que no procede la recuperación de jornada o reducción del salario por tales situaciones.

La sentencia que así lo declara, STS 565/2023, de 19 de septiembre (rec. 260/2021), resuelve una demanda de conflicto colectivo que fue planteada por las organizaciones sindicales, en interpretación de las previsiones del Convenio Colectivo de Contac Center.

El Alto Tribunal recoge que según refleja la sentencia de instancia, la parte demandada se opuso a la aplicación del art. 30 del ET porque no se está ante una falta de ocupación efectiva por parte de la empresa, así como invocó el Acuerdo alcanzado con CCOO y que el tiempo de trabajo presencial afectado por esas similares incidencias se destinaba a la formación. No obstante, y atendiendo a que las normas procesales son de orden público, y en ellas se incluye lo que constituiría una inadecuación de procedimiento, que esta Salapodría apreciar incluso de oficio, "la pretensión que ahora nos ocupa no podría calificarse como conflicto de intereses". 

En el caso que nos ocupa, prosigue el fallo, lo que la parte actora está pretendiendo es que la interrupción de la prestación del teletrabajo como consecuencia de determinadas situaciones ajenas a la voluntad del trabajador "no deba ser objeto de recuperación o de merma del salario, lo cual lo apoya en la norma legal, ex art. 4 del RDL 28/2020, vigente al momento de plantear el conflicto, al no darse ese mismo tratamiento en el trabajo presencial. Si, como dice la parte recurrente, ello pudiera suponer que se fuera contra un determinado acuerdo colectivo, lo que podría provocar, al margen de valorar si la previsión convencional puede ser contra legem, es tan solo una desestimación de la pretensión pero resolviendo, en todo caso, la cuestión de fondo.

"Es indudable que el tratamiento de las condiciones laborales del personal que presta servicios mediante el teletrabajo no pueden ser de peor condición que las del trabajo presencial de forma que si en el caso presente, los cortes de suministro de luz o de red que puedan producirse en los centros de trabajo de la demandada no conlleva que sus trabajadores presenciales deban recuperar el tiempo de trabajo afectado por dichas incidencias o no se les reduce el salario, tampoco ello puede afectar a quienes prestan servicios mediante el teletrabajo, tal y como ha entendido la sentencia recurrida. Y a ello no se opone el que en el caso del trabajo presencial se pudiera ocupar ese tiempo de interrupción de la actividad en formación ya que, al margen de que ello no está declarado probado, resulta que el art. 9 del RDL 28/2020, como no podía ser de otra forma, también contempla el derecho a la formación del personal que trabaja a distancia con lo cual, de seguir el criterio de la parte recurrente, lo coherente es seguir ese mismo criterio y no obligar a recuperar el tiempo de inactividad o descontarlo del salario".

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